Tema.
Consejo de Ministros.
Secretario de Estado.
Nombramiento de Vicepresidente del Gobierno.
Legislación.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración.
Supuesto.
El Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 14 de enero
de 2012, a propuesta del Presidente del Gobierno acuerda, mediante Orden
Ministerial, el nombramiento de D. Eloy Iglesias, como Secretario de Estado (
al que otorga el tratamiento de Ilustrísimo Señor) y, mediante Real Decreto, el
de D. Ignacio Chamorro, como Vicepresidente Primero del Gobierno.
D. Eloy cuando toma posesión de su nuevo cargo, adopta tres
decisiones importantes:
-Nombrar a D. Urbano Ruiz, entre los funcionarios de empleo,
como Subdirector del Departamento.
-Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del
Departamento.
-Asistir a todas las reuniones del Consejo de Ministros.
Preguntas.
1.- ¿Quién convoca las reuniones del Consejo de Ministros?
2.- ¿Es correcto acordar el nombramiento de D. Eloy, como
Secretario de Estado, mediante Orden Ministerial? En caso negativo, ¿qué
instrumento deberá utilizarse?
3.- ¿Es preceptiva la asistencia del Secretario de Estado a
las reuniones del Consejo de Ministros?
4.- ¿Es competente el Secretario de Estado para desempeñar
la jefatura superior de todo el personal del Departamento? Razone su respuesta.
5.- El nombramiento del Subdirector General, ¿entre qué tipo
de funcionarios se efectúa?
6.- ¿Es competente el Consejo de Ministros para proponer al
Rey el nombramiento de D. Ignacio como Vicepresidente Primero?
7.- A fin de evitar confusiones entre Real Decreto, Orden
Ministerial, etc, ¿hay algún modo de saber qué forma deben adoptar las
decisiones adoptadas por los distintos órganos que se nombran en el presente
supuesto?
Respuestas.
1
Convocar las reuniones del Consejo de Ministros es un de las
funciones del Presidente del Gobierno, corresponde al Presidente del Gobierno,
en todo caso “convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del
Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 62.g) de la CE”,
que dispone que corresponderá al Rey ser informado de los asuntos de Estado y
presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo
estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
2
El nombramiento de Secretario de Estado se acuerda mediante
Real Decreto, que dispone que los Secretarios de Estado son nombrados y
separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del
Presidente del Gobierno o del ministro del Gobierno a cuyo Departamento
pertenezca.
3
No es preceptiva la asistencia del Secretario de Estado a
las reuniones del Consejo de Ministros no obstante a las reuniones del Consejo
de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estados cuando sean convocados.
4
El Secretario de Estado no es competente para desempeñar la
jefatura superior de todo el personal del Departamento; la competencia la
ejerce el Subsecretario.
Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del
Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias
correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:
-Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la
actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.
-Asistir al Ministro en el control de eficacia del
Ministerio y sus Organismos públicos.
-Establecer los programas de inspección de los servicios del
Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los
sistemas de planificación, dirección y organización, para la racionalización y simplificación de
los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio
de Política Territorial y Administración Pública.
-Proponer las medidas de organización del Ministerio y
dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las
correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.
-Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones
de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio
y sus Organismos públicos, así como en
la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación
de los sistemas de información y comunicación.
-Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del
Departamento.
-Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en
el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular, en el ejercicio de su potestad
normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de
aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos que antes, informar las propuestas o
proyectos de normas y actos de los Ministerios, cuando reglamentariamente
proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las
actuaciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás
Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
-Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión
de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que
dependan directamente de él.
-Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios
comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les
atribuyan la legislación en vigor.
5
El nombramiento del Subdirector General se efectúa entre
funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso,
de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de
aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su
ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, conforme
al sistema previsto en la legislación específica.
6
El Consejo de Ministros no es competente para proponer al
Rey en nombramiento de Vicepresidentes del Gobierno, corresponde al Presidente del
Gobierno proponer al Rey el nombramiento de los Vicepresidentes y de los
Ministros.
7
Sí, el art. 25 de la Ley del Gobierno establece que las
decisiones de los órganos regulados en la misma revisten las formas siguientes:
a-Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos Leyes, las
decisiones que aprueban, respectivamente las normas previstas en los art.82 y
86 de la CE.
b-Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las
disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c-Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las
decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las
resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
d-Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho
órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e-Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno,
las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos
revestirán la forma de Orden del Ministerio competente o del Ministro de la
Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
f-Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de
los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos
revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta
de los Ministros interesados.
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