Básicamente la legislación al
respecto se basa en cuatro leyes:
1.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local.
2.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio
de las administraciones públicas.
3.
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.
4.
Ley del parlamento de Andalucía 7/1999, de 29 de
septiembre, de bienes de las entidades locales de Andalucía.
El patrimonio de las entidades
locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les
pertenezcan.
Según su uso o servicio se clasifican
en demaniales y patrimoniales. Y dentro de las demaniales tenemos los bienes de
uso público, de servicio público y los comunales.
Son bienes patrimoniales los de
titularidad local que no están destinados directamente al uso público o
afectado a un servicio público de la competencia local, o al aprovechamiento
por el común de la vecindad y pueda constituir fuente de ingresos para su
erario. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter
patrimonial.
1)
De dominio público.
a) De
uso público.
b) De
servicio público.
c) Comunales.
2)
Patrimoniales: de propios.
Es el derecho de propiedad
que los entes locales tienen sobre
determinados bienes respecto a su utilización y protección, al estar afectados
a un uso o a un servicio público.
Son inalienables,
imprescriptibles, inembargables y no están sujetos a tributo alguno.
La gestión y la administración de
los bienes y derechos demaniales por las administraciones públicas estarán sujetas
a unos principios:
a) Inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad.
b) Adecuación
y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a
que estén destinado.
c) Aplicación
efectiva al uso general o al servicio público sin más excepciones que los
derivados por razones de interés público debidamente justificada.
d) Dedicación
preferente al uso común frente al uso privativo.
e) Ejercicio
dirigente que garantice su conservación e integridad.
f) Cooperación
y colaboración entre administraciones públicas en el ejercicio de sus
competencias sobre el dominio público.
a)
Bienes de uso público local. Las plazas,
caminos, calles, paseos, parques, aguas de fuentes, estanques y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la
entidad local.
b)
Bienes de servicio público. Destinados al
cumplimiento de las competencias o fines públicos que les corresponda. Palacios
provinciales, casas consistoriales, mercados, museos, cementerios,
polideportivos, etc.
c)
Bienes comunales. El aprovechamiento corresponde
al común de la vecindad.
Las
administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de
los modos previstos en el ordenamiento jurídico:
a)
Por atribución de la ley.
b)
A título oneroso, con ejercicio o no de la
potestad de expropiación.
c)
Por herencia, legado o donación.
d)
Por prescripción según lo establecido en el
código civil y en las leyes especiales.
e)
Por ocupación, según lo establecido en el código
civil y en las leyes especiales.
Las entidades
locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos y ejercitar
las acciones pertinentes para la defensa de su patrimonio, de conformidad con
lo establecido en esta ley y demás normativa que resulte de aplicación.
Pueden
adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de
derecho público o privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
a)
Por expropiación forzosa, normativa específica.
b)
Por cesión de naturaleza urbanística.
c)
Por prescripción adquisitiva.
d)
Por procedimiento judicial o administrativo.
e)
Por sucesión administrativa a consecuencia de
modificaciones en los términos municipales o transferencias de competencias de
otras administraciones que llevan aparejado el traspaso de los bienes y
derechos afectados a su ejercicio.
Las entidades locales podrán
aceptar cesiones gratuitas con carácter temporal de bienes y derechos para
fines de interés público. Precisará acta de entrega del bien formalizada por la
persona titular de la secretaria de la entidad local o funcionario en el que
hayan delegado.
La adquisición a título gratuito
no está sujeta a restricción alguna.
La aceptación de herencias
siempre será a título de inventario. La adquisición a título oneroso, de forma
general por concurso, puede ser por procedimiento negociado en los siguientes
supuestos:
a) Por
características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística
o técnica de los bienes.
b) Por
circunstancias imprevisibles para el órgano de contratación que justifiquen lo
inaplazable de la adquisición.
c) Siempre
que el precio no exceda de 18.000 €
Procederá en procedimiento
negociado cuando el concurso o la subasta no llegaren a adjudicarse por falta
de licitadores, por inadmisión de proposiciones, por incumplimiento de
condiciones necesarias para formalizar el contrato. Pero podrán alterarse las
condiciones originales de la licitación siempre que la adjudicación se realice
en el plazo de un año.
Criterios de adjudicación en el
supuesto de adquisición por concurso.
a) Accesibilidad
y ubicación.
b) Estado
de las instalaciones.
c) Plazo
de entrega.
d) Mejoras.
La adquisición podrá realizarse
por subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la
adjudicación.
Si se adquiere un bien bajo
condición, esta se extinguirá si una vez pasados 30 años se destinó el bien a
ese fin dentro de la condición.
Si se alteran las condiciones
iniciales pero se dedica a finalidades análogas y previa audiencia a
interesados, también se entenderá cumplida la condonación, quedando extinta.
Los alcaldes o presidentes de
entidades locales podrá adquirir bienes inmuebles siempre que no superen el 10%
de los presupuestos o 3.000.000 € y enajenarlos igualmente.
La adquisición onerosa de los
bienes para integrarlos en el patrimonio municipal del suelo se regulará por su
legislación específica.
Asimismo corresponde al pleno, en
las condiciones que incumplen los límites del alcalde o presidente, al igual de
todos los bienes con valor histórico-artístico.
Todas las competencias serán de
la junta de gobierno local en los municipios de gran población.
Las entidades locales podrán
aceptar patrocinios con el fin de promover la participación de iniciativas privadas
en el desarrollo de fines de interés general. Se podrán utilizar en
actividades:
a) Deportivas,
culturales, educativas, turísticas, festejos o cualquier otra de interés
social.
b) Restauración
o mantenimiento de bienes de carácter histórico-artístico o cultural.
Los patrocinios no podrán generar
situaciones de privilegio o preferencia respecto a la actividad municipal ni
relación laboral entre entidades locales y las personas que intervengan en
ellos. No se utilizarán en ningún caso como criterio de valoración en la
adjudicación de licitaciones futuras.
Formas de patrocinio:
a) Aportaciones
económicas.
b) Aportaciones
de material necesario para la actividad.
c) Cesión
de bienes muebles e inmuebles.
Contendrán las siguientes
determinaciones.
a) Obligación
de las entidades locales de publicar las actividades objeto de patrocinio en
ese año. Garantizar la existencia de concurrencia.
b) Requisitos
que deban reunir los patrocinadores.
c) Procedimiento
administrativo para la aceptación y gestión del patrocinio.
Partimos de que nadie puede
ocupar bienes de dominio público o hacer uso libre debiendo vigilar las
autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público. Y en su
caso actuar contra quienes, careciendo del título de propiedad, ocupen bienes
de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos.
Cuando para la prestación de un
servicio público local se necesita un bien de uso público, éste será de
preferente aplicación.
La utilización de los bienes de
servicio público no da lugar a relación jurídica entre administración y
administrado. Por ejemplo entre ayuntamiento y casas consistoriales.
La cuestión es distinta cuando el
uso por los administrados es el destino jurídico del bien. Se puede clasificar
en:
a. Uso
común.
Todos los ciudadanos
los usan indistintamente, el uso de unos no impide el uso de los demás.
i)
General. Lo ejercita cualquier ciudadano sin
cualificación especial. Parque y jardines, circulación de vehículos y peatones
en las vías públicas. Las entidades locales velarán por adaptar a minusválidos
los bienes de uso público eliminando barreras arquitectónicas.
ii)
Especial. Cuando concurren circunstancias de
peligrosidad, intensidad de uso colocando al usuario en situación distinta a la
del resto del público. Nadie tiene derecho a la utilización especial del
dominio público. La administración es la titular del derecho y puede otorgar
licencia al efecto. Veladores y mesas en la vía pública, comercio ambulante,
etc.
Artículos del
2 al 6 RBELA
a)
Las licencias se otorgan directamente a los
peticionarios que reúnen las condiciones requeridas. Las licencias que se
otorguen directamente se resuelven en un mes. Si se encuentra limitado en
número se otorgarán en régimen de concurrencia.
b)
Las licencias con motivo de ferias, verbenas o
similares se otorgan por el trámite de puja a la llana previsto por la
legislación.
c)
Las licencias para el ejercicio de comercio
ambulante, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial.
d)
Si los solicitantes reúnen los mismos requisitos
y no existe ningún criterio de adjudicación, se otorgarán licencias por sorteo
público.
e)
En caso de que la licencia se refiera a las
cualidades personales del sujeto no será transmisible.
b) Uso
privativo.
Es cuando la
ocupación del dominio público limita o excluye el uso de los demás. Aguas
públicas, concesión minera, etc. No existe derecho del administrado a este tipo
de utilización. El título jurídico nace de un acto administrativo de concesión
administrativa.
El uso privativo
y el anormal están sujetos a concesión demanial.
La legislación
es la de contratos de las administraciones públicas siendo de preferente
aplicación el procedimiento de adjudicación aviento y la forma de concurso.
El procedimiento
para el otorgamiento de concesiones podrá iniciarse de oficio o a instancia de
persona interesada.
Dos tipos de uso:
1. Uso
normal. El uso es conforme con la afectación principal del bien.
2. Uso
anormal. No es conforme con la afectación principal del bien. Se considera
compatible cuando tras incorporar al expediente de memoria justificativa de su
interés general lo declaran como tal el pleno de la entidad local.
Las ocupaciones del dominio
público realizadas en precario sin determinación de plazo o simplemente
toleradas pueden ser dejadas sin efecto por la entidad local en cualquier
momento y sin indemnización alguna.
Normas comunes a licencias y
concesiones sobre bienes de dominio público.
1. Se
otorgarán a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
2. La
licencia o concesión nunca es por tiempo indefinido. Máximo 75 años.
3. Podrán
dar lugar a tasas o precio público correspondiente.
4. Se
otorgarán por el órgano competente según la legislación básica sobre régimen
local.
5. Se
entenderán desestimadas por silencio administrativo de los bienes de dominio
público local.
6. Si
deben otorgarse mediante licitación se regirán por lo previsto para las
concesiones en el reglamento.
Los bienes de dominio público
serán inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para poderlos enajenar es
necesario que se desafecten del uso o servicio público o de su aprovechamiento
comunal. Eso se hace a través de un expediente de alteración de la calificación
jurídica. Se requiere mayoría absoluta de los miembros de la corporación cuando
su cuantía no supere el 20% de los recursos ordinarios del presupuesto. Para
municipios de gran población es la junta de gobierno local.
Se requiere expediente en el que
se indique su oportunidad, necesidad y legalidad. Se requiere la mayoría
absoluta del pleno de la corporación previa información pública durante un mes.
En municipios de gran población
es la junta de gobierno local.
Procedimiento
1º. Resolución
de la presidencia ordenando la incoación del expediente. Se incorporará un
informe sobre la situación física y jurídica del bien así como el asiento de
bienes y nota simple del registro de la propiedad. (si es un inmueble).
2º. Información
pública durante el periodo de un mes mediante anuncio en el BOP y en el tablón
de anuncios de la entidad local.
3º. Acuerdo
del pleno de la entidad local, con la mayoría absoluta en los casos de bienes
demaniales y comunales.
Como consecuencia ocurre que:
1º. Aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento general sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación urbanística.
2º. Aprobación
de proyectos de obras y servicios.
3º. Adscripción
de bienes patrimoniales a un uso o servicio público por más de 25 años.
4º. Adquisición
por usucapión del dominio de una cosa que viene estando destinada a un uso o
servicio público o comunal.
5º. Adquisición
de bienes por herencia, donación, legado o cualquier forma de adquisición
gratuita con la condición de afectarse a un uso o servicio público determinado
desde el acto formal de aceptación.
No podrá modificarse el destino
de los bienes de dominio público sin realizar previamente una innovación de
esos instrumentos.
Son todos aquellos bienes que
siendo de dominio público su aprovechamiento corresponde al común de los
vecinos.
Típicos, regulados por LRL o
LBELA
Atípicos, su regulación es a
través de las leyes especiales o en la costumbre. Destacamos los montes
vecinales en mano común.
La regulación del aprovechamiento
de estos bienes corresponde al pleno de la corporación y en municipios de gran población
a la junta de gobierno local.
Normalmente el aprovechamiento se
hará en régimen de explotación común o colectiva, para el disfrute general y
simultáneo de los vecinos. Si no es posible este sistema se adjudicarán lotes
entre los vecinos. Si no es posible nada de lo anterior, entonces se podrán
arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo a la normativa reguladora de la
contratación de las administraciones públicas previa comunicación en la
conserjería de gobernación teniendo preferencia los vecinos postores.
Tendrá que ser acordado en el
pleno de la corporación requiriéndose mayoría absoluta.
En los municipios de gran
población es la junta de gobierno local.
Se podrá delimitar una parte de
los bienes comunales para fines específicos como enseñanza, recreo escolar,
caza, etc.
Las entidades locales ejercerán
este derecho de tanteo o retracto bajo las siguientes condiciones:
a)
Que se adjudique el aprovechamiento en la máxima
postura por los licitadores.
b)
Que se sujeten a derrama o reparto vecinal, la
distribución del disfrute y el pago del remate.
Lo ejercerá la presidencia de la entidad local en el plazo
de 5 días desde la propuesta de adjudicación o en el plazo de 15 días desde la
adjudicación si se ejercita el retracto.
Según normativa sectorial.
Las entidades locales fomentarán
la industrialización y comercialización de los productos de sus bienes
comunales, la reactivación de la economía y el fomento de la ocupación.
Son bienes y derechos de dominio
privado o patrimonial los que no tengan el carácter de demaniales aun siendo de
titularidad de las administraciones públicas.
Son bienes patrimoniales los que
cumplen estas características:
a) Tienen
titularidad local.
b) No
están destinadas al uso público.
c) No
están afectas a un servicio público.
d) No
son de aprovechamiento por el común de los vecinos.
Tendrán carácter de bienes
patrimoniales:
a) Las
cuotas y títulos representativos de capital de empresas, cooperativas o de
cualquier forma asociativa que pertenezca al ente local.
b) Los
bienes adjudicados a las entidades locales por procedimientos recaudatorios
seguidos contra los deudores tributarios.
c) Las
parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.
Son bienes no utilizables
aquellos que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación
resulten inservibles para la finalidad que les correspondía. Los declara el
presidente de la entidad local previo informe técnico que valorará el bien y
motivará el estado de no utilizable.
Los edificios destinados a
educación infantil, primaria o especial son de titularidad de las entidades
locales y su mantenimiento, conservación y vigilancia les corresponde.
Si un centro docente dejase de
impartir enseñanzas, la entidad local podría pedir su desafección del uso
docente. Transcurrido 3 meses se entenderá otorgada la desafectación. La
entidad local podrá disponer del edificio y destinarlo a los fines de interés
local que se considere conveniente.
Se ajustará a los siguientes
principios:
a) Eficiencia
y economía en su gestión.
b) Eficacia
y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad,
transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y
enajenación de estos bienes.
d) Identificación
y control a través de inventarios y registros adecuados.
e) Colaboración
y coordinación entre las diferentes administraciones públicas con el fin de
optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
En cuanto a
los bienes y derechos de naturaleza no inmobiliaria ha de seguirse las
siguientes reglas:
a)
En los suministros, lo previsto en la
legislación.
b)
En adquisiciones singulares deberá constar la
valoración técnica fehaciente y se tendrá en cuenta la legislación.
c)
En la adquisición de valores mobiliarios se
tendrá en cuenta la legislación prevista.
Los bienes y derechos de dominio
público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Las entidades locales de
Andalucía podrán disponer de sus bienes y derechos patrimoniales mediante
subasta pública, concurso o adjudicación directa, sin necesidad de autorización
previa de la comunidad autónoma de Andalucía.
No podrá imponer cargas o
gravámenes sobre bienes y derechos patrimoniales de las entidades locales son
los requisitos exigidos para su enajenación.
a) Se
determinarán las situaciones físicas o jurídicas de los bienes, se practicará
el deslinde de los bienes y se inscribirá en el registro de la propiedad sin no
lo están.
b) Se
valorará el bien por técnico competente.
c) En
ningún caso el importe de la enajenación de los bienes patrimoniales se podrá
destinar a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de
parcelas sobrantes en vías públicas no edificables o de bienes no utilizables
en servicios locales.
d) No
se podrán enajenar bienes que estén en litigio salvo que el adquirente asuma
expresamente el riesgo.
Para enajenar valores mobiliarios
o participaciones en sociedades o empresas será necesario el informe de la
conserjería de economía y hacienda, caso de no responder, se entiende favorable
pasado el plazo de un mes. Caso de bienes de interés cultural tienen legislación
específica. Caso de enajenación, gravamen y permuta de montes de propiedad de
los entes locales, tienen legislación específica, normativa forestal.
En caso de enajenación, gravamen
o permuta será competencia del presidente de la entidad local o del pleno según
dicte la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Tanto la cesión gratuita de los
bienes a otra administración pública como cualquier título del aprovechamiento
de bienes comunales requiere el acuerdo favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de la corporación que en caso de municipios de gran
población es la junta de gobierno local.
Las entidades locales podrán
ceder de forma total o parcialmente gratuita sus bienes:
a) A
otras entidades o administraciones públicas.
b) A
entidades privadas declaradas de interés público, condicionado a que se
destinen a uso público o interés social.
El destino de los bienes cedidos:
1º. En
caso de que no se destinen al uso previsto en el plazo señalado, se considerará
resuelta la cesión. En caso de mejoras revertirán a la entidad local. En caso
de deterioro se procede a tasación pericial que la entidad local tendrá derecho
a percibir del beneficiario.
2º. Si
la cesión no estipula otra cosa se habrán de cumplir los fines a los que se
destinaron los bienes en un plazo de 5 años y mantenerse su destino durante los
30 siguientes.
3º. En
el supuesto de no destinar el bien de cesión al uso previsto, bastará un acta
notarial para constatar el hecho, la cual se notificará al interesado con
requerimiento de entrega del bien.
4º. La
cesión se formalizará en escritura pública que se inscribe en el registro de la
propiedad.
5º. Toda
cesión gratuita ha de notificarse a la conserjería de gobernación y justicia
con remisión del expediente instruido.
Supuesto de enajenación de bienes
patrimoniales por el procedimiento de adjudicación directa:
a) Parcelas
que queden sobrantes de conformidad con la normativa.
b) Enajenaciones
tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por
falta de licitadores, por proposiciones inadmisibles o incumplimiento de las
condiciones del adjudicatario. No se pueden modificar las condiciones
originales hasta transcurrido un año.
c) Si
el precio del bien inmueble es menor de 18.000 €.
d) Bienes
no utilizables tras valoración técnica.
e) Cuando
lo permite una norma de derecho público o privado.
f) Cuando
los actores son administraciones públicas o entidades públicas dependientes o
vinculadas.
g) Cuando
el adquirente, sociedad mercantil, sea de capital participado por
administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.
h) Cuando
el adquirente sea una sociedad sin ánimo de lucro de utilidad pública.
i)
Si son fincas rústicas de superficie
económicamente no explotable o de naturaleza no útil y se enajena a un
propietario colindante.
j)
Cuando la titularidad es de varios propietarios
y se vende a uno o varios copropietarios.
k) Cuando,
excepcionalmente, se vende al ocupante del inmueble.
Las parcelas sobrantes se
enajenarán a los propietarios colindantes. Si se niegan a adquirir la parcela,
la corporación podrá expropiar su terreno.
Podrán adscribirse bienes afectos
a un servicio público sin transmisión de titularidad demanial, sólo de las
facultades de gestión y obligación de conservación y mantenimiento, a los entes
públicos de su dependencia o a administraciones públicas con competencia en la
materia.
Se procederá a permute de bienes
inmuebles patrimoniales si la diferencia del valor de los bienes no sea
superior al 40%. Si se procede a la
permuta la diferencia de valores habrá de ser compensada económicamente.
También existe la opción de
permutar bienes inmuebles a cambio de otros futuros, debiendo de presentar el
permutante un aval suficiente por el valor del bien. Se cancelará cuando el
bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta, sin que se
puedan conmutar bienes a cambio de la
ejecución de obras.
Las entidades locales pueden
ceder de forma gratuita sus bienes patrimoniales a otras administraciones o
entidades públicas o privadas de interés público siempre que los destinen a
fines de utilidad pública o interés social.
La expropiación de los bienes y
derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico,
típico o atípico. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos
patrimoniales se adjudican por concurso salvo que la urgencia resultante de
acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, procede la
adjudicación directa, lo cual deberá justificarse suficientemente en el
expediente.
Con carácter general se dispone
que:
a) Los
bienes patrimoniales de las entidades locales deben ser administrados con los
criterios de máxima rentabilidad.
b) Las
entidades locales podrán aprobar un plan de racionalización y mejora de la
gestión de su patrimonio inmobiliario con el fin de optimizar el uso de los
edificios administrativos y mejorar su gestión, en reubicación de unidades y
previsión de necesidades. La aprobación es competencia del presidente de la
entidad local. En caso de valores mobiliarios, en caso de necesidad se pueden
depositar en entidades bancarias y conservar los resguardos en la caja de la
entidad local.
Se prevén los siguientes
supuestos:
a) Cesión
de uso, alquiler y cualquier forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales
podrá hacerse por subasta, si el precio es el único de los criterios; concurso,
arrendamiento de viviendas de régimen de promoción o protección públicas; cesión
con condiciones de uso de fines de interés general; cuando por razones de
interés público o social deban valorarse características técnicas, económicas,
de solvencia u otros análogas; por procedimiento negociado, cuando la duración
es menor a 5 años o el precio de licitación es inferior a dos millones de
pesetas. 12.000€ al año y la subasta o concurso no llegase a adjudicarse por
proposiciones presentadas inadmisibles, adjudicatario incumplidor de
condiciones, manteniendo las condiciones y precio (-10%) durante un año.
También cuando medien razones de urgencia extrema se deben acreditar en el
expediente.
b) Cesión
de viviendas al personal de la corporación. En el caso de dejar de ser personal
de la corporación se puede llegar a acordar y ejecutar un desahucio
administrativo, previa instrucción del expediente.
c) Cesión
gratuita temporal a entidades o instituciones públicas siempre que los fines
redunden en beneficio de los habitantes del término municipal o bajo las mismas
condiciones a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
Pasado el límite temporal se aplicará un desahucio administrativo.
Los bienes
demaniales con inalienables, inembargables e imprescriptibles y están exentos
de impuestos además la ley obliga a las administraciones públicas a defender y
proteger su patrimonio. A tal fin han de procurar su inscripción registral, de
ejercer las potestades administrativas y acciones judiciales procedentes para ello.
Estas acciones las emprenderá el presidente o el pleno y la junta de gobierno
local en caso de municipio de gran población. De no ser así cualquier vecino
podrá requerir su ejercicio a la entidad en cuestión. Este requerimiento, del
que se dará cuenta a los posibles afectados, suspenderá el plazo para el
ejercicio de la misma durante 30 días hábiles, tras los cuales si la entidad no
acordara el ejercicio de las acciones los vecinos podrán ejercitar dichas
acciones en nombre de la entidad, debiendo de ser reembolsados por la entidad
de los costes procesales e indemnizados por daños y perjuicios incurridos.
Las entidades
locales podrán allanarse a las demandas que afecten a sus bienes y derechos,
celebrar transacciones y someter a arbitraje los litigios mediante acuerdo del
pleno de la corporación con mayoría absoluta.
Las
transacciones que superen el 5% de los recursos ordinarios del presupuesto
requerirán dictamen del consejo consultivo de Andalucía.
Tribunales,
jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de
enajenación ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos,
valores y bienes de la hacienda local ni exigir depósitos, fianzas y cauciones
a las entidades locales, a menos que sean bienes patrimoniales no afectados a
un uso o servicio público.
Las
administraciones públicas están obligadas a inventaqriar los bienes y derechos
que conforman su patrimonio, identificándolos con detalle para reflejar su
situación jurídica y el destino de uso al que estén siendo dedicados.
El inventario
general consolidado estará formado por los siguientes inventarios parciales:
a)
El de bienes, derechos y obligaciones de la
entidad. Incluye los cedidos a otras administraciones o particulares que vaya a
revertir a la entidada
b)
El de patrimonio municipal del suelo.
c)
El de patrimonio histórico.
d)
Los de los organismos autónomos y otras
entidades con personalidad propia dependientes de la entidad local.
Corresponde al pleno de la
corporación la aprobación, rectificación y comprobación del inventario general.
En municipios de gran población
la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio corresponde a la junta de
gobierno local.
No solo se inscriben los bienes y
derechos, tanto demoniales como patrimoniales, sino también los actos y
contratos referidos a ellos.
En caso de arrendamientos
inscribibles será potestativa para las administraciones públicas la
inscripción, siendo suficiente un certificado expedido por el secretario con el
visto bueno del alcalde o presidente.
Las entidades locales tienen
reconocidos una serie de potestades en defensa de sus bienes. De tal
forma que en defensa de su patrimonio, podrán:
a) Investigar
la situación de los bienes y derechos que pertenezcan a su patrimonio.
b) Deslindar
en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
c) Recuperar
de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes o derechos.
d) Desahuciar,
vía administrativa, a los poseedores de bienes demaniales una vez exigido el
título que ampara la tenencia.
La presidencia de la entidad
local podrá adoptar, por urgencia debidamente motivadas, medidas para la
defensa del patrimonio, dando cuenta al pleno para su ratificación en la primera
sesión que se celebre.
Las corporaciones locales tienen
la obligación de investigar la situación física y jurídica de los bienes y
derechos que se presumen de su propiedad, a fin de determinar su titularidad o
cuando exista controversia en los títulos de dominio.
Las administraciones públicas
podrán deslindar sus inmuebles de su patrimonio cuando los límites sean
imprecisos o haya indicio de usurpación. Una vez iniciado el procedimiento
administrativo de deslinde no podrá iniciarse otro judicial con igual
pretensión.
El deslinde puede iniciarse de
oficio o a instancia de persona interesada debiendo acordarse por el pleno de
la entidad y notificarse a los interesados.
Adoptado el acuerdo inicial de
deslinde, se comunica al registro de la propiedad si la finca está inscrita,
para extender nota preventiva a resulta de la resolución del expediente.
El deslinde de montes públicos
catalogados se rige y tiene normativa propia.
Las administraciones públicas
podrán recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los
bienes y derechos de su patrimonio. Si son demaniales la potestad de
recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo. Si son patrimoniales y la
vía es administrativa, requiere la iniciación de un procedimiento, que se
notificará con un año de antelación desde el día siguiente al de usurpación.
Las entidades locales podrán
recuperar la plena disposición de edificios de uso cedido a otras
administraciones públicas cuando estos dejen de cumplir la función que motivó
la entrega.
Las entidades locales tienen la
potestad de promover y ejecutar, vía administrativa, el desahucio de los
inmuebles de su pertenencia cuando:
a) Se
extinga el derecho de ocupación de los particulares sobre bienes de dominio
público en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título.
b) Los
bienes hayan sido usurpados o ocupados por particulares sin título jurídico
alguno, clandestinamente o en contra de
la voluntad de la entidad. Solo podrá se recuperada en el plazo de un año desde
la ocupación.
c) Cuando
se declare extinto el derecho de ocupación de bienes que hayan sido entregados
a sus funcionarios y demás personal a su servicio por razón de los puestos de
trabajo que desempeñan. Las entidades locales también tienen la facultad de
ocupar vía administrativa los bienes expropiados una vez cumplidos los
requisitos de la ley de expropiación forzosa.
Las autoridades y el personal de
servicio de las entidades locales que tienen a su cargo la gestión y
utilización de los bienes y derechos están obligados a su custodia,
conservación , aprovechamiento y explotación racional respondiendo de los daños
y prejuicios que sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencias
graves.
Esta responsabilidad será exigida
en vía administrativa previa audiencia del interesado.
Las personas que causen daño en
el dominio público de las entidades locales y ocupen bienes sin título
habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal a las normas que lo
regulan, serán sancionadas con una multa cuyo importe se determina por el
órgano competente entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado con
independencia de la reparación, beneficio obtenido por el infractor, existencia
o no de intención.
Será sancionable en las
ordenanzas locales las infracciones que supongan:
a) Ocupar
bienes sin titulo
b) Su
utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
c) Causar
daños materiales a los bienes.
Cuantía de las sanciones:
a) Para
infracciones leves, multa entre 60.10€ y 3005.06€
b) Para
infracciones graves, multa entre 3005.07€ y 15025.30€
c) Para
infracciones muy graves, multa entre 15025.31€ y 30050.61€
La competencia para sancionar las
infracciones corresponde al presidente de la entidad.
La entidad local deberá ejercitar
la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del ministerio
fiscal cuando pueda constituir delito o falta.
La incoación de procedimiento
penal dejará en suspenso el dejará en suspenso el administrativo hasta
veredicto firme. Se podrán adoptar medidas cautelares urgentes para la
conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.
En caso de que la responsabilidad
sea del personal de las entidades locales se recoge en la ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y
procedimiento administrativo común.