martes, 3 de febrero de 2015

APUNTES, BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Los bienes de las entidades locales. El dominio público. El patrimonio de las mismas.

Introducción.

Básicamente la legislación al respecto se basa en cuatro leyes:
1.       Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
2.       Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
3.       Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
4.       Ley del parlamento de Andalucía 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las entidades locales de Andalucía.
El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
Según su uso o servicio se clasifican en demaniales y patrimoniales. Y dentro de las demaniales tenemos los bienes de uso público, de servicio público y los comunales.
Son bienes patrimoniales los de titularidad local que no están destinados directamente al uso público o afectado a un servicio público de la competencia local, o al aprovechamiento por el común de la vecindad y pueda constituir fuente de ingresos para su erario. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial.

Clases de bienes:

1)      De dominio público.
a)      De uso público.
b)      De servicio público.
c)       Comunales.
2)      Patrimoniales: de propios.

El dominio público.

Es el derecho de propiedad que  los entes locales tienen sobre determinados bienes respecto a su utilización y protección, al estar afectados a un uso o a un servicio público.
Son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no están sujetos a tributo alguno.
La gestión y la administración de los bienes y derechos demaniales por las administraciones públicas estarán sujetas a unos principios:
a)      Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
b)      Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinado.
c)       Aplicación efectiva al uso general o al servicio público sin más excepciones que los derivados por razones de interés público debidamente justificada.
d)      Dedicación preferente al uso común frente al uso privativo.
e)      Ejercicio dirigente que garantice su conservación e integridad.
f)       Cooperación y colaboración entre administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.

Clases de bienes de dominio público.

a)      Bienes de uso público local. Las plazas, caminos, calles, paseos, parques, aguas de fuentes, estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la entidad local.
b)      Bienes de servicio público. Destinados al cumplimiento de las competencias o fines públicos que les corresponda. Palacios provinciales, casas consistoriales, mercados, museos, cementerios, polideportivos, etc.
c)       Bienes comunales. El aprovechamiento corresponde al común de la vecindad.

Adquisición.

Las administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico:
a)      Por atribución de la ley.
b)      A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
c)       Por herencia, legado o donación.
d)      Por prescripción según lo establecido en el código civil y en las leyes especiales.
e)      Por ocupación, según lo establecido en el código civil y en las leyes especiales.
Las entidades locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos y ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normativa que resulte de aplicación.
Pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
a)      Por expropiación forzosa, normativa específica.
b)      Por cesión de naturaleza urbanística.
c)       Por prescripción adquisitiva.
d)      Por procedimiento judicial o administrativo.
e)      Por sucesión administrativa a consecuencia de modificaciones en los términos municipales o transferencias de competencias de otras administraciones que llevan aparejado el traspaso de los bienes y derechos afectados a su ejercicio.
Las entidades locales podrán aceptar cesiones gratuitas con carácter temporal de bienes y derechos para fines de interés público. Precisará acta de entrega del bien formalizada por la persona titular de la secretaria de la entidad local o funcionario en el que hayan delegado.
La adquisición a título gratuito no está sujeta a restricción alguna.
La aceptación de herencias siempre será a título de inventario. La adquisición a título oneroso, de forma general por concurso, puede ser por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a)      Por características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística o técnica de los bienes.
b)      Por circunstancias imprevisibles para el órgano de contratación que justifiquen lo inaplazable de la adquisición.
c)       Siempre que el precio no exceda de 18.000 €
Procederá en procedimiento negociado cuando el concurso o la subasta no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, por inadmisión de proposiciones, por incumplimiento de condiciones necesarias para formalizar el contrato. Pero podrán alterarse las condiciones originales de la licitación siempre que la adjudicación se realice en el plazo de un año.
Criterios de adjudicación en el supuesto de adquisición por concurso.
a)      Accesibilidad y ubicación.
b)      Estado de las instalaciones.
c)       Plazo de entrega.
d)      Mejoras.
La adquisición podrá realizarse por subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación.
Si se adquiere un bien bajo condición, esta se extinguirá si una vez pasados 30 años se destinó el bien a ese fin dentro de la condición.
Si se alteran las condiciones iniciales pero se dedica a finalidades análogas y previa audiencia a interesados, también se entenderá cumplida la condonación, quedando extinta.
Los alcaldes o presidentes de entidades locales podrá adquirir bienes inmuebles siempre que no superen el 10% de los presupuestos o 3.000.000 € y enajenarlos igualmente.
La adquisición onerosa de los bienes para integrarlos en el patrimonio municipal del suelo se regulará por su legislación específica.
Asimismo corresponde al pleno, en las condiciones que incumplen los límites del alcalde o presidente, al igual de todos los bienes con valor histórico-artístico.
Todas las competencias serán de la junta de gobierno local en los municipios de gran población.
Las entidades locales podrán aceptar patrocinios con el fin de promover la participación de iniciativas privadas en el desarrollo de fines de interés general. Se podrán utilizar en actividades:
a)      Deportivas, culturales, educativas, turísticas, festejos o cualquier otra de interés social.
b)      Restauración o mantenimiento de bienes de carácter histórico-artístico o cultural.
Los patrocinios no podrán generar situaciones de privilegio o preferencia respecto a la actividad municipal ni relación laboral entre entidades locales y las personas que intervengan en ellos. No se utilizarán en ningún caso como criterio de valoración en la adjudicación de licitaciones futuras.
Formas de patrocinio:
a)      Aportaciones económicas.
b)      Aportaciones de material necesario para la actividad.
c)       Cesión de bienes muebles e inmuebles.
Contendrán las siguientes determinaciones.
a)      Obligación de las entidades locales de publicar las actividades objeto de patrocinio en ese año. Garantizar la existencia de concurrencia.
b)      Requisitos que deban reunir los patrocinadores.
c)       Procedimiento administrativo para la aceptación y gestión del patrocinio.

Utilización.

Partimos de que nadie puede ocupar bienes de dominio público o hacer uso libre debiendo vigilar las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público. Y en su caso actuar contra quienes, careciendo del título de propiedad, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos.
Cuando para la prestación de un servicio público local se necesita un bien de uso público, éste será de preferente aplicación.
La utilización de los bienes de servicio público no da lugar a relación jurídica entre administración y administrado. Por ejemplo entre ayuntamiento y casas consistoriales.
La cuestión es distinta cuando el uso por los administrados es el destino jurídico del bien. Se puede clasificar en:
a.       Uso común.
Todos los ciudadanos los usan indistintamente, el uso de unos no impide el uso de los demás.
i)        General. Lo ejercita cualquier ciudadano sin cualificación especial. Parque y jardines, circulación de vehículos y peatones en las vías públicas. Las entidades locales velarán por adaptar a minusválidos los bienes de uso público eliminando barreras arquitectónicas.
ii)      Especial. Cuando concurren circunstancias de peligrosidad, intensidad de uso colocando al usuario en situación distinta a la del resto del público. Nadie tiene derecho a la utilización especial del dominio público. La administración es la titular del derecho y puede otorgar licencia al efecto. Veladores y mesas en la vía pública, comercio ambulante, etc.
Artículos del 2 al 6 RBELA
a)      Las licencias se otorgan directamente a los peticionarios que reúnen las condiciones requeridas. Las licencias que se otorguen directamente se resuelven en un mes. Si se encuentra limitado en número se otorgarán en régimen de concurrencia.
b)      Las licencias con motivo de ferias, verbenas o similares se otorgan por el trámite de puja a la llana previsto por la legislación.
c)       Las licencias para el ejercicio de comercio ambulante, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial.
d)      Si los solicitantes reúnen los mismos requisitos y no existe ningún criterio de adjudicación, se otorgarán licencias por sorteo público.
e)      En caso de que la licencia se refiera a las cualidades personales del sujeto no será transmisible.
b)      Uso privativo.
Es cuando la ocupación del dominio público limita o excluye el uso de los demás. Aguas públicas, concesión minera, etc. No existe derecho del administrado a este tipo de utilización. El título jurídico nace de un acto administrativo de concesión administrativa.
El uso privativo y el anormal están sujetos a concesión demanial.
La legislación es la de contratos de las administraciones públicas siendo de preferente aplicación el procedimiento de adjudicación aviento y la forma de concurso.
El procedimiento para el otorgamiento de concesiones podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
Dos tipos de uso:
1.       Uso normal. El uso es conforme con la afectación principal del bien.
2.       Uso anormal. No es conforme con la afectación principal del bien. Se considera compatible cuando tras incorporar al expediente de memoria justificativa de su interés general lo declaran como tal el pleno de la entidad local.
Las ocupaciones del dominio público realizadas en precario sin determinación de plazo o simplemente toleradas pueden ser dejadas sin efecto por la entidad local en cualquier momento y sin indemnización alguna.
Normas comunes a licencias y concesiones sobre bienes de dominio público.
1.       Se otorgarán a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
2.       La licencia o concesión nunca es por tiempo indefinido. Máximo 75 años.
3.       Podrán dar lugar a tasas o precio público correspondiente.
4.       Se otorgarán por el órgano competente según la legislación básica sobre régimen local.
5.       Se entenderán desestimadas por silencio administrativo de los bienes de dominio público local.
6.       Si deben otorgarse mediante licitación se regirán por lo previsto para las concesiones en el reglamento.

Enajenación.

Los bienes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para poderlos enajenar es necesario que se desafecten del uso o servicio público o de su aprovechamiento comunal. Eso se hace a través de un expediente de alteración de la calificación jurídica. Se requiere mayoría absoluta de los miembros de la corporación cuando su cuantía no supere el 20% de los recursos ordinarios del presupuesto. Para municipios de gran población es la junta de gobierno local.

Alteración de la calificación jurídica de los bienes.

Se requiere expediente en el que se indique su oportunidad, necesidad y legalidad. Se requiere la mayoría absoluta del pleno de la corporación previa información pública durante un mes.
En municipios de gran población es la junta de gobierno local.
Procedimiento
1º.    Resolución de la presidencia ordenando la incoación del expediente. Se incorporará un informe sobre la situación física y jurídica del bien así como el asiento de bienes y nota simple del registro de la propiedad. (si es un inmueble).
2º.    Información pública durante el periodo de un mes mediante anuncio en el BOP y en el tablón de anuncios de la entidad local.
3º.    Acuerdo del pleno de la entidad local, con la mayoría absoluta en los casos de bienes demaniales y comunales.
Como consecuencia ocurre que:
1º.    Aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
2º.    Aprobación de proyectos de obras y servicios.
3º.    Adscripción de bienes patrimoniales a un uso o servicio público por más de 25 años.
4º.    Adquisición por usucapión del dominio de una cosa que viene estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
5º.    Adquisición de bienes por herencia, donación, legado o cualquier forma de adquisición gratuita con la condición de afectarse a un uso o servicio público determinado desde el acto formal de aceptación.
No podrá modificarse el destino de los bienes de dominio público sin realizar previamente una innovación de esos instrumentos.

Bienes comunales.

Son todos aquellos bienes que siendo de dominio público su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

Clases.

Típicos, regulados por LRL o LBELA
Atípicos, su regulación es a través de las leyes especiales o en la costumbre. Destacamos los montes vecinales en mano común.

Disfrute y aprovechamiento.

La regulación del aprovechamiento de estos bienes corresponde al pleno de la corporación y en municipios de gran población a la junta de gobierno local.
Normalmente el aprovechamiento se hará en régimen de explotación común o colectiva, para el disfrute general y simultáneo de los vecinos. Si no es posible este sistema se adjudicarán lotes entre los vecinos. Si no es posible nada de lo anterior, entonces se podrán arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo a la normativa reguladora de la contratación de las administraciones públicas previa comunicación en la conserjería de gobernación teniendo preferencia los vecinos postores.

Cesión de aprovechamiento.

Tendrá que ser acordado en el pleno de la corporación requiriéndose mayoría absoluta.
En los municipios de gran población es la junta de gobierno local.

Otros fines sociales.

Se podrá delimitar una parte de los bienes comunales para fines específicos como enseñanza, recreo escolar, caza, etc.

Derecho de tanteo y retracto.

Las entidades locales ejercerán este derecho de tanteo o retracto bajo las siguientes condiciones:
a)      Que se adjudique el aprovechamiento en la máxima postura por los licitadores.
b)      Que se sujeten a derrama o reparto vecinal, la distribución del disfrute y el pago del remate.
Lo ejercerá la presidencia de la entidad local en el plazo de 5 días desde la propuesta de adjudicación o en el plazo de 15 días desde la adjudicación si se ejercita el retracto.

Planes de ordenación.

Según normativa sectorial.

Otras formas de aprovechamiento.

Las entidades locales fomentarán la industrialización y comercialización de los productos de sus bienes comunales, la reactivación de la economía y el fomento de la ocupación.

El patrimonio privado de las entidades locales.

Introducción.

Son bienes y derechos de dominio privado o patrimonial los que no tengan el carácter de demaniales aun siendo de titularidad de las administraciones públicas.
Son bienes patrimoniales los que cumplen estas características:
a)      Tienen titularidad local.
b)      No están destinadas al uso público.
c)       No están afectas a un servicio público.
d)      No son de aprovechamiento por el común de los vecinos.
Tendrán carácter de bienes patrimoniales:
a)      Las cuotas y títulos representativos de capital de empresas, cooperativas o de cualquier forma asociativa que pertenezca al ente local.
b)      Los bienes adjudicados a las entidades locales por procedimientos recaudatorios seguidos contra los deudores tributarios.
c)       Las parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.
Son bienes no utilizables aquellos que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inservibles para la finalidad que les correspondía. Los declara el presidente de la entidad local previo informe técnico que valorará el bien y motivará el estado de no utilizable.
Los edificios destinados a educación infantil, primaria o especial son de titularidad de las entidades locales y su mantenimiento, conservación y vigilancia les corresponde.
Si un centro docente dejase de impartir enseñanzas, la entidad local podría pedir su desafección del uso docente. Transcurrido 3 meses se entenderá otorgada la desafectación. La entidad local podrá disponer del edificio y destinarlo a los fines de interés local que se considere conveniente.

Régimen jurídico.


Se ajustará a los siguientes principios:
a)      Eficiencia y economía en su gestión.
b)      Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c)       Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d)      Identificación y control a través de inventarios y registros adecuados.
e)      Colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones públicas con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.

En cuanto a los bienes y derechos de naturaleza no inmobiliaria ha de seguirse las siguientes reglas:
a)      En los suministros, lo previsto en la legislación.
b)      En adquisiciones singulares deberá constar la valoración técnica fehaciente y se tendrá en cuenta la legislación.
c)       En la adquisición de valores mobiliarios se tendrá en cuenta la legislación prevista.

Enajenación.

Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Las entidades locales de Andalucía podrán disponer de sus bienes y derechos patrimoniales mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, sin necesidad de autorización previa de la comunidad autónoma de Andalucía.
No podrá imponer cargas o gravámenes sobre bienes y derechos patrimoniales de las entidades locales son los requisitos exigidos para su enajenación.

Reglas básicas:

a)      Se determinarán las situaciones físicas o jurídicas de los bienes, se practicará el deslinde de los bienes y se inscribirá en el registro de la propiedad sin no lo están.
b)      Se valorará el bien por técnico competente.
c)       En ningún caso el importe de la enajenación de los bienes patrimoniales se podrá destinar a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes en vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.
d)      No se podrán enajenar bienes que estén en litigio salvo que el adquirente asuma expresamente el riesgo.
Para enajenar valores mobiliarios o participaciones en sociedades o empresas será necesario el informe de la conserjería de economía y hacienda, caso de no responder, se entiende favorable pasado el plazo de un mes. Caso de bienes de interés cultural tienen legislación específica. Caso de enajenación, gravamen y permuta de montes de propiedad de los entes locales, tienen legislación específica, normativa forestal.

Órganos competentes.

En caso de enajenación, gravamen o permuta será competencia del presidente de la entidad local o del pleno según dicte la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Tanto la cesión gratuita de los bienes a otra administración pública como cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales requiere el acuerdo favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación que en caso de municipios de gran población es la junta de gobierno local.
Las entidades locales podrán ceder de forma total o parcialmente gratuita sus bienes:
a)      A otras entidades o administraciones públicas.
b)      A entidades privadas declaradas de interés público, condicionado a que se destinen a uso público o interés social.
El destino de los bienes cedidos:
1º.    En caso de que no se destinen al uso previsto en el plazo señalado, se considerará resuelta la cesión. En caso de mejoras revertirán a la entidad local. En caso de deterioro se procede a tasación pericial que la entidad local tendrá derecho a percibir del beneficiario.
2º.    Si la cesión no estipula otra cosa se habrán de cumplir los fines a los que se destinaron los bienes en un plazo de 5 años y mantenerse su destino durante los 30 siguientes.
3º.    En el supuesto de no destinar el bien de cesión al uso previsto, bastará un acta notarial para constatar el hecho, la cual se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien.
4º.    La cesión se formalizará en escritura pública que se inscribe en el registro de la propiedad.
5º.    Toda cesión gratuita ha de notificarse a la conserjería de gobernación y justicia con remisión del expediente instruido.

Formas de enajenación.

Supuesto de enajenación de bienes patrimoniales por el procedimiento de adjudicación directa:
a)      Parcelas que queden sobrantes de conformidad con la normativa.
b)      Enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, por proposiciones inadmisibles o incumplimiento de las condiciones del adjudicatario. No se pueden modificar las condiciones originales hasta transcurrido un año.
c)       Si el precio del bien inmueble es menor de 18.000 €.
d)      Bienes no utilizables tras valoración técnica.
e)      Cuando lo permite una norma de derecho público o privado.
f)       Cuando los actores son administraciones públicas o entidades públicas dependientes o vinculadas.
g)      Cuando el adquirente, sociedad mercantil, sea de capital participado por administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.
h)      Cuando el adquirente sea una sociedad sin ánimo de lucro de utilidad pública.
i)        Si son fincas rústicas de superficie económicamente no explotable o de naturaleza no útil y se enajena a un propietario colindante.
j)        Cuando la titularidad es de varios propietarios y se vende a uno o varios copropietarios.
k)      Cuando, excepcionalmente, se vende al ocupante del inmueble.
Las parcelas sobrantes se enajenarán a los propietarios colindantes. Si se niegan a adquirir la parcela, la corporación podrá expropiar su terreno.

Otros supuestos de transmisión.

Podrán adscribirse bienes afectos a un servicio público sin transmisión de titularidad demanial, sólo de las facultades de gestión y obligación de conservación y mantenimiento, a los entes públicos de su dependencia o a administraciones públicas con competencia en la materia.
Se procederá a permute de bienes inmuebles patrimoniales si la diferencia del valor de los bienes no sea superior al 40%. Si se  procede a la permuta la diferencia de valores habrá de ser compensada económicamente.
También existe la opción de permutar bienes inmuebles a cambio de otros futuros, debiendo de presentar el permutante un aval suficiente por el valor del bien. Se cancelará cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta, sin que se puedan conmutar bienes  a cambio de la ejecución de obras.

Cesión de bienes.

Las entidades locales pueden ceder de forma gratuita sus bienes patrimoniales a otras administraciones o entidades públicas o privadas de interés público siempre que los destinen a fines de utilidad pública o interés social.

Administración.

La expropiación de los bienes y derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudican por concurso salvo que la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, procede la adjudicación directa, lo cual deberá justificarse suficientemente en el expediente.
Con carácter general se dispone que:
a)      Los bienes patrimoniales de las entidades locales deben ser administrados con los criterios de máxima rentabilidad.
b)      Las entidades locales podrán aprobar un plan de racionalización y mejora de la gestión de su patrimonio inmobiliario con el fin de optimizar el uso de los edificios administrativos y mejorar su gestión, en reubicación de unidades y previsión de necesidades. La aprobación es competencia del presidente de la entidad local. En caso de valores mobiliarios, en caso de necesidad se pueden depositar en entidades bancarias y conservar los resguardos en la caja de la entidad local.

Utilización de bienes patrimoniales.

Se prevén los siguientes supuestos:
a)      Cesión de uso, alquiler y cualquier forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales podrá hacerse por subasta, si el precio es el único de los criterios; concurso, arrendamiento de viviendas de régimen de promoción o protección públicas; cesión con condiciones de uso de fines de interés general; cuando por razones de interés público o social deban valorarse características técnicas, económicas, de solvencia u otros análogas; por procedimiento negociado, cuando la duración es menor a 5 años o el precio de licitación es inferior a dos millones de pesetas. 12.000€ al año y la subasta o concurso no llegase a adjudicarse por proposiciones presentadas inadmisibles, adjudicatario incumplidor de condiciones, manteniendo las condiciones y precio (-10%) durante un año. También cuando medien razones de urgencia extrema se deben acreditar en el expediente.
b)      Cesión de viviendas al personal de la corporación. En el caso de dejar de ser personal de la corporación se puede llegar a acordar y ejecutar un desahucio administrativo, previa instrucción del expediente.
c)       Cesión gratuita temporal a entidades o instituciones públicas siempre que los fines redunden en beneficio de los habitantes del término municipal o bajo las mismas condiciones a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. Pasado el límite temporal se aplicará un desahucio administrativo.

Conservación y tutela de los bienes.

Introducción.

Los bienes demaniales con inalienables, inembargables e imprescriptibles y están exentos de impuestos además la ley obliga a las administraciones públicas a defender y proteger su patrimonio. A tal fin han de procurar su inscripción registral, de ejercer las potestades administrativas y acciones judiciales procedentes para ello. Estas acciones las emprenderá el presidente o el pleno y la junta de gobierno local en caso de municipio de gran población. De no ser así cualquier vecino podrá requerir su ejercicio a la entidad en cuestión. Este requerimiento, del que se dará cuenta a los posibles afectados, suspenderá el plazo para el ejercicio de la misma durante 30 días hábiles, tras los cuales si la entidad no acordara el ejercicio de las acciones los vecinos podrán ejercitar dichas acciones en nombre de la entidad, debiendo de ser reembolsados por la entidad de los costes procesales e indemnizados por daños y perjuicios incurridos.
Las entidades locales podrán allanarse a las demandas que afecten a sus bienes y derechos, celebrar transacciones y someter a arbitraje los litigios mediante acuerdo del pleno de la corporación con mayoría absoluta.
Las transacciones que superen el 5% de los recursos ordinarios del presupuesto requerirán dictamen del consejo consultivo de Andalucía.
Tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de enajenación ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir depósitos, fianzas y cauciones a las entidades locales, a menos que sean bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

Obligación de formación de inventario.

Las administraciones públicas están obligadas a inventaqriar los bienes y derechos que conforman su patrimonio, identificándolos con detalle para reflejar su situación jurídica y el destino de uso al que estén siendo dedicados.
El inventario general consolidado estará formado por los siguientes inventarios parciales:
a)      El de bienes, derechos y obligaciones de la entidad. Incluye los cedidos a otras administraciones o particulares que vaya a revertir a la entidada
b)      El de patrimonio municipal del suelo.
c)       El de patrimonio histórico.
d)      Los de los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la entidad local.
Corresponde al pleno de la corporación la aprobación, rectificación y comprobación del inventario general.
En municipios de gran población la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio corresponde a la junta de gobierno local.

Inscripción registral de los bienes.

No solo se inscriben los bienes y derechos, tanto demoniales como patrimoniales, sino también los actos y contratos referidos a ellos.
En caso de arrendamientos inscribibles será potestativa para las administraciones públicas la inscripción, siendo suficiente un certificado expedido por el secretario con el visto bueno del alcalde o presidente.

Potestades de las entidades locales.

Las entidades locales tienen reconocidos una serie  de  potestades en defensa de sus bienes. De tal forma que en defensa de su patrimonio, podrán:
a)      Investigar la situación de los bienes y derechos que pertenezcan a su patrimonio.
b)      Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
c)       Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes o derechos.
d)      Desahuciar, vía administrativa, a los poseedores de bienes demaniales una vez exigido el título que ampara la tenencia.
La presidencia de la entidad local podrá adoptar, por urgencia debidamente motivadas, medidas para la defensa del patrimonio, dando cuenta al pleno para su ratificación en la primera sesión que se celebre.

Potestad de investigar.

Las corporaciones locales tienen la obligación de investigar la situación física y jurídica de los bienes y derechos que se presumen de su propiedad, a fin de determinar su titularidad o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

Potestad de deslinde.

Las administraciones públicas podrán deslindar sus inmuebles de su patrimonio cuando los límites sean imprecisos o haya indicio de usurpación. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá iniciarse otro judicial con igual pretensión.
El deslinde puede iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada debiendo acordarse por el pleno de la entidad y notificarse a los interesados.
Adoptado el acuerdo inicial de deslinde, se comunica al registro de la propiedad si la finca está inscrita, para extender nota preventiva a resulta de la resolución del expediente.
El deslinde de montes públicos catalogados se rige y tiene normativa propia.

Potestad de recuperación de oficio.

Las administraciones públicas podrán recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio. Si son demaniales la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo. Si son patrimoniales y la vía es administrativa, requiere la iniciación de un procedimiento, que se notificará con un año de antelación desde el día siguiente al de usurpación.
Las entidades locales podrán recuperar la plena disposición de edificios de uso cedido a otras administraciones públicas cuando estos dejen de cumplir la función que motivó la entrega.

Potestad de desahucio administrativo.

Las entidades locales tienen la potestad de promover y ejecutar, vía administrativa, el desahucio de los inmuebles de su pertenencia cuando:
a)      Se extinga el derecho de ocupación de los particulares sobre bienes de dominio público en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título.
b)      Los bienes hayan sido usurpados o ocupados por particulares sin título jurídico alguno, clandestinamente o en contra  de la voluntad de la entidad. Solo podrá se recuperada en el plazo de un año desde la ocupación.
c)       Cuando se declare extinto el derecho de ocupación de bienes que hayan sido entregados a sus funcionarios y demás personal a su servicio por razón de los puestos de trabajo que desempeñan. Las entidades locales también tienen la facultad de ocupar vía administrativa los bienes expropiados una vez cumplidos los requisitos de la ley de expropiación forzosa.

Responsabilidades y sanciones.

Custodia de los bienes.

Las autoridades y el personal de servicio de las entidades locales que tienen a su cargo la gestión y utilización de los bienes y derechos están obligados a su custodia, conservación , aprovechamiento y explotación racional respondiendo de los daños y prejuicios que sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencias graves.
Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa previa audiencia del interesado.

Daños en el dominio público.

Las personas que causen daño en el dominio público de las entidades locales y ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal a las normas que lo regulan, serán sancionadas con una multa cuyo importe se determina por el órgano competente entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado con independencia de la reparación, beneficio obtenido por el infractor, existencia o no de intención.

Tipificación de sanciones.

Será sancionable en las ordenanzas locales las infracciones que supongan:
a)      Ocupar bienes sin titulo
b)      Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
c)       Causar daños materiales a los bienes.
Cuantía de las sanciones:
a)      Para infracciones leves, multa entre 60.10€ y 3005.06€
b)      Para infracciones graves, multa entre 3005.07€ y 15025.30€
c)       Para infracciones muy graves, multa entre 15025.31€ y 30050.61€
La competencia para sancionar las infracciones corresponde al presidente de la entidad.

Responsabilidad penal.

La entidad local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del ministerio fiscal cuando pueda constituir delito o falta.
La incoación de procedimiento penal dejará en suspenso el dejará en suspenso el administrativo hasta veredicto firme. Se podrán adoptar medidas cautelares urgentes para la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.
En caso de que la responsabilidad sea del personal de las entidades locales se recoge en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.








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Castillo de Canena

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