viernes, 12 de junio de 2015

Supuesto practico octavo

Tema.

Federación de Comunidades Autónomas.
Competencias de las Comunidades Autónomas.
Vías de acceso a la autonomía.

Legislación.

CE.

Supuesto.

Las comunidades autónomas de Extremadura y Castilla-La Mancha, a través de sus respectivos Presidentes y previo respaldo parlamentario autonómico (adoptado por mayoría absoluta), firman un acuerdo de federación con triple objetivo:
-Gestionar intereses comunes a ambas Comunidades.
-Mantener acuerdos de colaboración y cooperación con otras comunidades autónomas.
-Relacionarse con el Gobierno de la Nación.
Por otro lado, ambas comunidades gestionan también, ante el Gobierno de la Nación, ampliar su campo competencial y gozar de competencias exclusivas sobre materias de inmigración, par decidir sobre la materia ante el crecimiento y alarmante aumento de población extranjera.

Preguntas.

1.- ¿Está permitida la federación de las Comunidades Autónomas de Extremadura y Castilla-La Mancha?
2.- ¿Pueden ostentar las Comunidades Autónomas competencias exclusivas en materia de inmigración?
3.- ¿En qué materias pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas?
4.- Enumere brevemente las vías de acceso a la autonomía de las Comunidades Autónomas.
Respuestas.

1

No está permitida la federación de comunidades autónomas, puesto que a tenor del art. 145 de la CE, en ningún caso se admitirá la federación de  Comunidades Autónomas.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
Si una comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones que la CE y otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas provisionales previas anteriormente, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA art. 155 CE.

2

No, puesto que a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.2º de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva, sobre materias de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA, en virtud de su respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA

3

Conforme a lo dispuesto en el art. 148 de la CE, las CCAA podrán asumir competencias en las siguientes materias:
-Organización de sus instituciones de autogobierno.
-Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
-Ordenamiento del territorio, urbanístico y vivienda.
-Las obras públicas de interés de la CCAA en su propio territorio.
-Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CCAA y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
-Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
-La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
-Los montes y aprovechamiento forestales.
-La gestión en materia de protección del medio ambiente.
-Los proyectos, construcciones y explotaciones de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la CCAA, las aguas minerales y termales.
-La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
-Ferias interiores.
-El fomento del desarrollo económico de la CCAA dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
-La artesanía.
-Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la CCAA.
-Patrimonio monumental de interés de la CCAA
-El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma.
-Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
-Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
-Asistencia social.
-Sanidad e higiene.
-La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.
Transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las CCAA podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149 de la CE.

4

Las CCAA pueden acceder a su autonomía por dos vías: común y especial.
Vía común. Art. 143 CE.
La iniciativa autonómica corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses a contar desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasado 5 años.
Constituyen supuestos especiales:
- En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
- En el caso de Navarra, y a efectos d su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha decisión deberá ser ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
- Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros, y así lo autorizan las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica.
Vía Especial.
La iniciativa autonómica se atribuye a las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las Provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una Ley Orgánica.
 En esta vía no será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años en caso de no prosperar la iniciativa.

Constituyen un supuesto especial los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la CE, con regímenes provisionales de autonomía. En este caso podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del art. 148 cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

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