Tema.
Federación de Comunidades
Autónomas.
Competencias de las Comunidades
Autónomas.
Vías de acceso a la autonomía.
Legislación.
CE.
Supuesto.
Las comunidades autónomas de
Extremadura y Castilla-La Mancha, a través de sus respectivos Presidentes y
previo respaldo parlamentario autonómico (adoptado por mayoría absoluta),
firman un acuerdo de federación con triple objetivo:
-Gestionar intereses comunes a
ambas Comunidades.
-Mantener acuerdos de
colaboración y cooperación con otras comunidades autónomas.
-Relacionarse con el Gobierno de
la Nación.
Por otro lado, ambas comunidades
gestionan también, ante el Gobierno de la Nación, ampliar su campo competencial
y gozar de competencias exclusivas sobre materias de inmigración, par decidir
sobre la materia ante el crecimiento y alarmante aumento de población
extranjera.
Preguntas.
1.- ¿Está permitida la federación
de las Comunidades Autónomas de Extremadura y Castilla-La Mancha?
2.- ¿Pueden ostentar las
Comunidades Autónomas competencias exclusivas en materia de inmigración?
3.- ¿En qué materias pueden
asumir competencias las Comunidades Autónomas?
4.- Enumere brevemente las vías
de acceso a la autonomía de las Comunidades Autónomas.
Respuestas.
1
No está permitida la federación
de comunidades autónomas, puesto que a tenor del art. 145 de la CE, en ningún
caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
Los Estatutos podrán prever los
supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar
convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las
Cortes Generales.
Si una comunidad autónoma no
cumpliere las obligaciones que la CE y otras leyes le impongan, o actuare de
forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser
atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las
medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones
o para la protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas
provisionales previas anteriormente, el Gobierno podrá dar instrucciones a
todas las autoridades de las CCAA art. 155 CE.
2
No, puesto que a tenor de lo
dispuesto en el art. 149.1.2º de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva,
sobre materias de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho
de asilo.
Las materias no atribuidas
expresamente al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA, en virtud de su
respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no
esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
El derecho estatal será, en todo
caso, supletorio del derecho de las CCAA
3
Conforme a lo dispuesto en el
art. 148 de la CE, las CCAA podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
-Organización de sus
instituciones de autogobierno.
-Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y
cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
-Ordenamiento del territorio, urbanístico
y vivienda.
-Las obras públicas de interés de
la CCAA en su propio territorio.
-Los ferrocarriles y carreteras
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CCAA y, en
los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
-Los puertos de refugio, los
puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales.
-La agricultura y ganadería, de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
-Los montes y aprovechamiento
forestales.
-La gestión en materia de protección
del medio ambiente.
-Los proyectos, construcciones y
explotaciones de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la CCAA, las aguas minerales y termales.
-La pesca en aguas interiores, el
marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
-Ferias interiores.
-El fomento del desarrollo económico
de la CCAA dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
-La artesanía.
-Museos, bibliotecas y conservatorios
de música de interés para la CCAA.
-Patrimonio monumental de interés
de la CCAA
-El fomento de la cultura, de la
investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad
autónoma.
-Promoción y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.
-Promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio.
-Asistencia social.
-Sanidad e higiene.
-La vigilancia y protección de
sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.
Transcurridos 5 años, y mediante
la reforma de sus Estatutos, las CCAA podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el art. 149 de la CE.
4
Las CCAA pueden acceder a su
autonomía por dos vías: común y especial.
Vía común. Art. 143 CE.
La iniciativa autonómica
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia.
Estos requisitos deberán ser
cumplidos en el plazo de 6 meses a contar desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas.
La iniciativa, en caso de no
prosperar, solamente podrá reiterarse pasado 5 años.
Constituyen supuestos especiales:
- En los territorios dotados de
un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán
sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art. 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
- En el caso de Navarra, y a
efectos d su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico
vasco que le sustituya, la iniciativa corresponde al órgano foral competente,
el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha
decisión deberá ser ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto,
y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
- Las ciudades de Ceuta y Melilla
podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros, y así lo autorizan
las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica.
Vía Especial.
La iniciativa autonómica se
atribuye a las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes y a
las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las Provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una
de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una
Ley Orgánica.
En esta vía no será preciso dejar transcurrir
el plazo de 5 años en caso de no prosperar la iniciativa.
Constituyen un supuesto especial
los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la CE,
con regímenes provisionales de autonomía. En este caso podrán proceder inmediatamente
en la forma que se prevé en el apartado 2 del art. 148 cuando así lo acordaren,
por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario